Silencio Administrativo

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SILENCIO ADMINISTRATIVO

La Ley 4/1999, modifica a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La administración tiene la obligación de resolver expresamente todos los procedimientos que trámite,. Y además deberá notificar en un plazo determinado dicha resolución.

El silencio administrativo es una técnica establecida por la Ley ante la falta de resolución en plazo de los procedimientos administrativos.

Es una de las formas de terminación de los procedimientos administrativos.

Se caracteriza por la inactividad de la Administración cuando es obligada a concluir el procedimiento administrativo de forma expresa. Y a notificar la resolución al interesado dentro de un plazo determinado.

La administración al modificar la Ley 30/1992, introdujo una nueva regulación del silencio administrativo como la obligación de la Administración de resolver de forma expresa.

Plazo máximo

El plazo máximo es el fijado por la norma reguladora, no podrá exceder de 6 meses. Salvo que una Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando no esté previsto ese plazo máximo será de 3 meses.

En sentido estricto esta técnica sólo resulta aplicable en caso de procedimientos iniciados a instancia del interesado por su solicitud. En los que la administración pública tiene que responder a la petición del particular.

No están sujetos al régimen de silencio los procedimientos de mediación, arbitraje y conciliación, así como aquéllos terminados por pacto convenido.

Transcurrido el plazo sin resolver de forma expresa se origina el acto presunto de forma que la forma de solicitud puede entenderse:

–       Positiva o estimatoria: tiene todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado  del procedimiento. Pero, no por ello puede liberarse del siguiente precepto:

  • Son nulos de pleno derecho los actos administrativos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

–      Negativa o desestimatoria: Permite a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo. Se debe tener en cuenta:

  • Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación. O publicación del acto de que se trate. O desde el siguiente  a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.