Nacionalidad española por nacimiento

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Nacionalidad española de origen adquieren los niños de los extranjeros cuyo estado no atribuye la nacionalidad a los menores nacidos fuera de este país.

Sin embargo el Código Civil no se establece supuesto de adquisición de nacionalidad española por nacimiento.

En su artículo 17 se trata de nacionalidad de origen:

Son españoles de origen:

  1. Los nacidos de padre o madre españoles.
  2. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
  3. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  4. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

Existe varios países cuyo legislación no otorga la nacionalidad de este país a los bebes nacidos fuera de su territorio, entre ellos Argentina y Colombia

Si menor nace de los padres de diferentes nacionalidades y legislación del país de uno de los padres permite obtener la nacionalidad de este país el menor no puede solicitar la nacionalidad española por nacimiento.