Amnistía Fiscal

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A)    AMNISTÍA FISCAL

Amnistía Fiscal. La Dirección General de Tributos ha elaborado el  INFORME SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN DERIVADO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA ESPECIAL. Con ello pretende aclarar una serie de dudas que han surgido al respecto.

Así merece destacarse lo siguiente:

1)    Posibilidad de presentar la declaración tributaria especial por un contribuyente que no sea el titular jurídico de los bienes o derechos objeto de la misma. Se admite, siempre y cuando el titular real ostente la titularidad jurídica del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial antes del 21 de diciembre de 2013.

2)    Declaración del dinero en efectivo en la declaración tributaria especial.  Por tanto, los contribuyentes del IRPF, IS o IRNR que sean titulares de cantidades de dinero en efectivo. Podrán presentar la declaración tributaria especial por tales cantidades cuando las depositen, con carácter previo a la presentación de la declaración tributaria especial.

En cuenta abierta en España

En una cuenta abierta en España, en otro estado de la Unión Europea o del EEE con convenio con España, cuya titularidad jurídica corresponda al obligado tributario.

Se entenderá, que era titular de dicho dinero en efectivo con anterioridad a 31 de diciembre de 2010, si es contribuyente del IRPF, o al último día de finalización del período impositivo cuyo plazo de presentación hubiera finalizado antes de 31 de marzo de 2012.

En el caso del IRNR o IS, por lo que los efectos de la presentación de la declaración tributaria especial resultarán aplicables a rentas no declaradas obtenidas con anterioridad a dicha fecha.

Como consecuencia, no se podrá utilizar la declaración tributaria especial para regularizar rentas no declaradas obtenidas con posterioridad a dicha fecha.

3)    Determinación del importe a declarar respecto de cada bien o derecho. en el caso de bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, se deben declarar por la parte del valor de adquisición que corresponda con rentas no declaradas.

También merece destacarse:

Se declarará el saldo total a 31 de diciembre de 2010 quedando incluido en ese saldo los rendimientos generados por la cuenta y materializados en la misma. De esta manera, en el supuesto de un obligado tributario. Que ingresa en una cuenta en una entidad de crédito extranjera 5 millones de euros procedentes de una venta no declarada. Y que a 31 de diciembre de 2010 tiene un saldo de 5,5 millones de euros (consecuencia de la percepción de unos intereses de 500.000 euros). Deberá presentar la declaración tributaria por dicho importe(5,5 millones de euros).

La regularización alcanzará a las rentas no declaradas originariamente (5millones de euros) y a los rendimientos materializados en la cuenta (500.000 euros).

Asimismo, con la finalidad de permitir la regularización de saldos consumidos, la norma contempla expresamente la posibilidad de declarar un saldo anterior a 31 de diciembre de 2010 cuando sea superior a este último.

En cuento a la Disposición Adicional primera:

4)    La disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012 se refiere a bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en el IRPF, IS o IRNR. Sin mención alguna al Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante IVA, ni demás impuestos indirectos. En consecuencia, no es posible la regularización de cantidades dejadas de ingresar derivadas de impuestos indirectos mediante la presentación de la declaración tributaria especial.

La regularización correspondiente a dichos impuestos, si resulta procedente, debería efectuarse mediante declaraciones complementarias que conllevarían los recargos previstos en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

En particular, el artículo 6.2 de la Orden HAP/1182/2012, incide directamente en esta cuestión, señalando que la regularización de la declaración tributaria especial no tendrá efecto alguno en relación con impuestos distintos al IRPF, IS e IRNR. Igualmente, la declaración tributaria especial tampoco tendrá efecto alguno en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o el Impuesto sobre el Patrimonio.

5)    En consecuencia, la declaración tributaria especial no producirá sus efectos (artículo 6 de la Orden HAP/1182/2012). En relación con los impuestos y períodos impositivos respecto de los cuales la declaración.

E ingreso se produzca después de la notificación por la Administración tributaria del inicio de un procedimiento de comprobación o investigación por dichos impuesto y períodos.

Al respecto debe advertirse que cualquier actuación de comprobación iniciada. Y no concluida referida a un ejercicio e impuesto concreto impide que puedan invocarse los efectos de la declaración tributaria especial en relación con tal ejercicio e impuesto.

Aun cuando la comprobación iniciada no guarde relación con las rentas no declaradas que se materializaron en el bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial. Sería admisible la presentación de la declaración tributaria especial. Sin embargo, en aquellos supuestos en los que la actuación de comprobación hubiese finalizado en el momento de la presentación.

Siempre y cuando ésta hubiese tenido alcance parcial y en la misma no hubiesen sido objeto de regularización elementos de la obligación tributaria. En relación con los cuales debería surtir efectos la declaración tributaria especial. De forma que no se impidiesen los efectos a que se refiere el artículo 6 de la Orden HAP/1182/2012.

Es importante saber que:

6)    El plazo de presentación finaliza el 20-11-2012, con lo que con posterioridad a dicha fecha no es posible presentar ninguna declaración más, ni siquiera complementaria.

7)    No podrá aplazarse o fraccionarse el importe resultante de la declaración tributaria especial.

Recomendamos la lectura atenta del informe, que aborda en total 17 cuestiones que entendemos muy relevantes y que incluye ejemplos que ayudan a su comprensión.

No obstante seguimos pensando que la normativa adolece de lagunas importantes que pueden dificultar el éxito de su aplicación.

B)    EL TIPO IMPOSITIVO EN LAS ENTIDADES DE MERA TENENCIA DE BIENES.

Malas noticias al respecto. El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de fecha 30 de mayo de 2012, cuyo fallo literal es el siguiente:

Ha dictaminado que:
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS contra resolución del Tribunal Regional de …, ACUERDA ESTIMARLO.

Con esta desdichada resolución podemos vaticinar que los recursos presentados ante los TEAR por esta cuestión corren el riesgo de ser desestimados. Por lo que deberemos trasladar finalmente nuestros recursos ante los Tribunales Superiores de Justicia. Es recomendable, avisar a nuestros clientes de la nueva situación creada con esta resolución.

C)    PROYECTO DEL NUEVO REGLAMENTO DE FACTURACIÓN

Os adjuntamos copia  del PROYECTO DE REAL DECRETO XX/XXXX, DE , POR EL QUE SE APRUEBA ELREGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN

Las principales novedades que se introducen en el Reglamento que se aprueba son las siguientes:

Para una mayor seguridad jurídica de los empresarios o profesionales se aclaran los casos en los que se deben aplicar las normas de facturación establecidas en dicho Reglamento.

Novedad

Como novedad relativa a la obligación de expedir factura, se establece que no se exigirá tal obligación en el caso de prestaciones de servicios financieros. Y de seguros exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuando no se localicen en el territorio de aplicación del Impuesto y estén sujetas al mismo en otro Estado miembro.

No obstante, la obligación de expedir factura permanece cuando estas operaciones constituyan prestaciones interiores o se localicen fuera del a Comunidad.

Con la finalidad de establecer un sistema armonizado de facturación en el ámbito de la Unión Europea. Y de promover y facilitar el funcionamiento de los pequeños y medianos empresarios.  Así como de los profesionales, se establece un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas:

  • la factura completa u ordinaria y la factura simplificada, que viene a sustituir a los denominados tiques.

Facturas simplificadas

Las facturas simplificadas tienen un contenido más reducido que las facturas completas u ordinarias y, salvo algunas excepciones, podrán expedirse, a elección del obligado a su expedición, cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, cuando se trate de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, y se trate, en este último caso, de alguno de los supuestos respecto de los que tradicionalmente se ha autorizado la expedición de tiques en sustitución de facturas.

Este Real Decreto responde a estos objetivos, recogiendo en su artículo único las modificaciones introducidas por la Directiva 2010/45/UE en materia de facturación, mediante la aprobación de un reglamento por el que se regulan las obligaciones en dicho ámbito.