El extranjero podrá
reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
- Su cónyuge, siempre que
no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no
se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse
a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita
esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre
separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo
podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita
que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras
un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior
y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge
y los alimentos para los menores dependientes.
- Sus hijos o los de su cónyuge,
incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años
o estén incapacitados, de conformidad con la ley española o su ley
personal, y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno
solo de los cónyuges, se requerirá, además, que éste ejerza en solitario
la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente
a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que
la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos
necesarios para producir efecto en España.
- Los menores de dieciocho
años o incapaces cuando el residente extranjero sea su representante
legal.
- Sus ascendientes o los de
su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen
la necesidad de autorizar su residencia en España.
- Se entenderá que los familiares
están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante
el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o
soportado gastos de su familiar en una proporción que permita inferir
una dependencia económica efectiva. Mediante orden del Ministro de
la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y
de Cooperación, de Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, se determinará
la cuantía o el porcentaje de ingresos considerados suficientes a estos
efectos, así como el modo de acreditarlos.
Procedimiento para
la reagrupación familiar.
1. El extranjero que
desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá solicitar,
personalmente ante el órgano competente para su tramitación, una autorización
de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee
reagrupar. La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar
por parte del extranjero que tenga autorización para residir en España
durante un año y solicitado la autorización para residir por, al menos,
otro año. En todo caso, no podrá concederse la autorización
de residencia al familiar reagrupable hasta que no se haya producido
la efectiva renovación de la autorización del reagrupante, o hasta
que su solicitud de renovación haya sido estimada por silencio positivo,
sin perjuicio de la ulterior obligación de dictar resolución expresa,
en los términos previstos en el artículo
43.4.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. La solicitud, que
deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse
de la siguiente documentación:
- Copia de la documentación
acreditativa de los vínculos familiares y, en su caso, de la edad,
y la dependencia legal y económica.
- Copia del pasaporte, documento
de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor.
- Copia de la correspondiente
autorización de residencia o residencia y trabajo, ya renovada, o,
conjuntamente, de la primera autorización y del resguardo de solicitud
de renovación.
- Acreditación de empleo
y/o de recursos económicos suficientes para atender las necesidades
de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de
no estar cubierta por la Seguridad Social. Mediante orden del Ministro
de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Interior y de Trabajo
y Asuntos Sociales, se determinará la cuantía de los medios de vida
exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión,
teniendo en cuenta el número de personas que pasarían a depender del
solicitante a partir de la reagrupación.
- Justificación documental
que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda
adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia.
Este requisito
deberá justificarse mediante informe expedido por la Corporación
Local del lugar de residencia del reagrupante. En el plazo máximo de
quince días desde la solicitud, la Corporación deberá emitir el informe
y notificarlo al interesado y, simultáneamente y por medios telemáticos
cuando fuera posible, a la autoridad competente para resolver la autorización
de reagrupación.
Subsidiariamente,
podrá justificarse este requisito presentando acta notarial mixta
de presencia y manifestaciones en caso de que la Corporación local
no hubiera procedido a emitir el informe de disponibilidad de vivienda
en el plazo indicado, lo que será acreditado con la copia de la
solicitud realizada.
En todo caso, el
informe o acta notarial debe hacer referencia a los siguientes extremos:
título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones,
uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda, número
de personas que la habitan y condiciones de habitabilidad y equipamiento.
- En los casos de reagrupación
de cónyuge, declaración jurada del reagrupante de que no reside con
él en España otro cónyuge.
3. Presentada la solicitud
en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará
y resolverá lo que proceda, previo informe policial sobre la existencia
de razones que, en su caso, lo impidan.
4. En el caso de resolución
denegatoria, se le notificará al interesado y se motivará
la causa de la denegación.
5. En el supuesto de
que el extranjero cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación
familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la
autorización de residencia temporal por reagrupación, y se suspenderá
la eficacia de la autorización hasta la expedición, en su caso, del
visado, y hasta la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.
6. Dicha resolución
se comunicará al reagrupante y, por medios telemáticos y de manera
simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos y de Cooperación
y a la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación
resida el extranjero. En la comunicación al interesado se hará mención
expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que
no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España
de su titular, salvo en los supuestos en que pueda quedar exento de
esta obligación por ser aplicable una circunstancia excepcional prevista
legal o reglamentariamente.
7. Cuando el reagrupante
tenga autorización de residencia temporal, la vigencia de la autorización
de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la misma
fecha que la del reagrupante.
Cuando el reagrupante
tenga autorización de residencia permanente, la vigencia de la primera
autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá
hasta la fecha de validez de la tarjeta de identidad de extranjero del
reagrupante. La posterior autorización de residencia del reagrupado
será de carácter permanente.
Requisitos reagrupación familiar